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A. 222/06
Salvamento de votoAuto A. 222/0616 de agosto de 2006

Salvamento de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia T –098/05. Argumenta "que Los Jueces De Instancia En El Proceso De Tutela Carecían De Competencia Para Conocer De Una Demanda De Amparo Presentada Contra Una Decisión De Una Sala De Casación De La Corte Suprema De Justicia". No Se Presentan Argumentos Nuevos Y Verificados Cada Uno De Los Cargos Se Concluye Que No Se Viola Ninguno De Los Requisitos Establecidos Por Esta Corporación Para La Nulidad De Sus Sentencias. Denegada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA AL AUTO A-222 DE 2006INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para reabrir debates pasados (Salvamento de voto)NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del precedente sobre interpretación judicial legítima y autonomía funcional de jueces ordinarios (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina de la Corte Constitucional sobre vía de hecho (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Juez constitucional al decidir estima como constitutiva de vía de hecho una situación que en realidad no lo es (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Caracterización del concepto de defecto sustantivo por situaciones evidentemente indebidas (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Divergencias interpretativas no constituyen vía de hecho (Salvamento de voto)SALA DE REVISION DE TUTELA-Desconocimiento jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre vía de hecho por defecto sustantivo (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA Y VIA DE HECHO-Identidad de presupuestos fácticos no supone igualdad absoluta de los hechos (Salvamento de voto)CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Intervención inapropiada en el trámite y decisión de acciones de tutela por la naturaleza de sus funciones (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Utilización desbordada como instancia adicional frente a toda clase de procesos judiciales (Salvamento de voto)Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-098 de 2005, expediente T-970700Peticionario: Citibank ColombiaMagistrado Ponente:Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍARespetuosamente, me he apartado de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional que dispuso denegar la solicitud de nulidad de la sentencia T-098 de 2005, presentada por Citibank Colombia, entidad que fue demandada dentro del trámite de la acción de tutela citada en la referencia. No obstante, antes de avanzar sobre las razones de mi disentimiento, debo reiterar que comparto con los demás Magistrados de la Corte Constitucional la preocupación por el uso indebido de los incidentes de nulidad contra las sentencias de tutela emitidas por sus Salas de Revisión, que algunas personas han pretendido convertir en una instancia adicional a las que, por voluntad del Constituyente, se han previsto para el trámite de esta acción.Coincido también en considerar que es improcedente que a través de este mecanismo se reabra el debate del tema de fondo, cuando éste ya ha sido decidido. Con todo, no obstante la claridad y solidez de mi convicción a este respecto, aprecio que este caso concreto era uno de aquellos en que sí procedía decretar la nulidad de la decisión adoptada, en este caso por la Sala Primera de Revisión. La principal circunstancia que da lugar a mi desacuerdo frente a la decisión de la Sala Plena en este caso es el hecho de que la sentencia cuya nulidad se solicitaba es un nuevo ejemplo de cómo la Corte Constitucional despectivamente tacha como constitutiva de vía de hecho por defecto sustantivo una providencia judicial en la que simplemente se interpretaba, legítimamente, el derecho aplicable al caso concreto. En vista de que la propia Corte ha reconocido en sus sentencias la diferencia existente entre una interpretación judicial legítima y la grosera actuación verdaderamente merecedora de este duro calificativo (vía de hecho), así como la consiguiente imposibilidad de interferir con este tipo de descalificaciones la autonomía funcional de los jueces ordinarios, considero que se justificaba la anulación de esta sentencia por el desconocimiento de los reiterados pronunciamientos precedentes en los que la Corte, al decidir acciones de tutela, ha puesto de presente esta limitación y ha decidido en consecuencia.A continuación desarrollo, muy brevemente, el tema que da lugar a mi disentimiento en este caso.La Corte Constitucional ha extendido a través de sucesivas sentencias de unificación la doctrina de la vía de hecho, relacionada con los casos en que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, que sólo en apariencia merecerían ser tenidas como tales.La última de las sentencias citadas (SU-881 de 2005) presentó de la siguiente forma la doctrina de la Corte a este respecto:“(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte ‘esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial’. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”Ahora bien, tan grave como que los jueces al fallar los procesos comunes sometidos a su conocimiento incurran en una real vía de hecho, es el que el juez constitucional al decidir una acción de tutela estime como constitutiva de vía de hecho una situación que en realidad no lo sea.En el caso de las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, en el evento de que una de ellas incurra en un exceso de esta naturaleza, caería además, sin duda, en aplicación indebida de los presupuestos constitucionales que, de acuerdo con lo antes explicado, justificaría la anulación por la Sala Plena de las sentencias de tutela así expedidas. En el presente caso, la mayoría de los integrantes de la Sala Primera de Revisión se limitó a constatar la similitud existente entre los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela y los ocurridos en otros casos conocidos con anterioridad por esta misma Corte, en particular los que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU-120 de 2003. A partir de ello, y sin hacer siquiera una suficiente sustentación de por qué en este caso concreto el juez ordinario competente incurrió en una vía de hecho, la Corte procedió a otorgar el amparo solicitado. Se ha dicho por esta Corte que el concepto de defecto sustantivo viene caracterizado por situaciones evidentemente indebidas, que no ofrezcan duda sobre su carácter antijurídico. Es precisamente en razón de esa evidencia que se le ha endilgado el duro calificativo de vía de hecho, para que, por excepción, la decisión que groseramente contenga tal defecto sea invalidada por el juez constitucional, como resultado del ejercicio de la acción de tutela.Paralelamente, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, dentro de parámetros razonables, las divergencias interpretativas no constituyen vía de hecho que, como tal, pueda dar lugar a la invalidación de las decisiones que acojan una u otra línea interpretativa. En relación con este tema deben destacarse pronunciamientos como el siguiente:“Dentro del contexto antes expuesto, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.” Más recientemente, en el auto A-100 de 2006, expuso a este respecto la Sala Plena de la Corte Constitucional, siendo esta además la ratio decidendi y el hecho determinante que condujo a la anulación de la sentencia T-481 de 2005 (realzo en negrilla):“En aras de proteger el principio de la autonomía judicial y de la seguridad jurídica, la ocurrencia de los referidos defectos debe ser claramente demostrada, al igual que la magnitud y trascendencia de los mismos. Por tal razón, una mera divergencia en la interpretación adoptada por los jueces competentes respecto de los hechos ocurridos o de las normas aplicables jamás puede ser catalogada como una vía de hecho.”Así pues, al considerar como vía de hecho una actuación legítima que no se comprobó que reuniera tales características, la Sala de Revisión desconoció jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corte, que ha clarificado el contexto en que las interpretaciones judiciales deben considerarse legítimas y sobre qué constituye y qué no vía de hecho por defecto sustantivo. Por conformar tal jurisprudencia puedo citar, entre otras, las sentencias SU-1185 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y SU-881 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además del mencionado auto A-100 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), emanado también de la Sala Plena de esta Corte.No sobra acotar que tratándose de jurisprudencia de la Sala Plena relacionada con un tema tan comprehensivo como es la procedencia de la acción de tutela y los alcances del concepto de vía de hecho, la identidad de presupuestos fácticos no supone igualdad absoluta de los hechos, que mal la habrá en diversidad de circunstancias de tiempo, de modo y o de lugar, entre las situaciones que hayan dado lugar a las sentencias cuyo precedente se estima como desconocido y aquella(s) que sin autorización de la Sala Plena acoge(n) una línea jurisprudencial diferente. En razón a lo explicado en este aparte, es esta una muy importante razón que justificaba la anulación de la sentencia T-098 de 2005 por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional.De otra parte, teniendo en cuenta que una de las razones por las que el peticionario solicitaba la nulidad de la sentencia de tutela era el hecho de que ella hubiera sido fallada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debo resaltar que sigo considerando altamente inapropiado e injurídico que dicha corporación intervenga en el trámite y decisión de acciones de tutela, no obstante las reglas de reparto que la relacionan, contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Ello en razón a que, tanto por su origen como por la forma de elección de sus miembros, ciento por ciento dependiente de las otras ramas del poder público, y por la naturaleza de sus funciones, meramente disciplinarias o dirimente de conflictos de competencia entre jurisdicciones, específicamente asignadas por la Constitución Política, este organismo, que tan fácilmente puede ser presa de la politización, lo cual universalmente va contra la esencia misma, autónoma e independiente, del verdadero dispensador de justicia, no puede ser considerado como verdadero juez, en el sentido a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política (“…ante los jueces…”), en el cual se establece la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales. Menos aún resulta admisible que sea un “fallador” de estas características, el que de manera evidentemente subjetiva sostenga que los especializados jueces de la jurisdicción ordinaria, de verdad competentes y capaces para conocer de un determinado asunto en su área, han incurrido en vía de hecho en sus pronunciamientos, con la grave implicación que este dislate tiene en la autonomía, independencia y desconcentración de la función judicial, reconocidas por la misma Constitución Política.Aunque ya resulte obvio, además de repetitivo, no sobra agregar que con una decisión como la contenida en la sentencia T-098 de 2005, en la cual, como se explicó líneas arriba, se consideró como vía de hecho por defecto sustantivo una situación que no podía merecer tal calificativo, la Corte despreció una vez más un pronunciamiento propio en control de constitucionalidad y el efecto de cosa juzgada, quebrantando lo estatuido en el artículo 243 de la Constitución Política. Me refiero puntualmente a los efectos de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), mediante la cual la corporación, al estimar que la acción de tutela no procede frente a providencias judiciales que pongan fin a un proceso, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reguladores del amparo contra tal clase de decisiones.Reafirmo una vez más lo anterior por cuanto, no obstante reconocer en su riguroso sentido primigenio el concepto de vía de hecho y sus consecuencias, término con el que vinieron a denominarse las actuaciones de hecho a que se refirió dicha sentencia, no encuentro en este caso soporte alguno para asignar este calificativo a la actuación desplegada, entre otros despachos judiciales por el máximo tribunal de la especialidad (art. 234 de la Constitución Política), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir su sentencia de 3 de mayo de 2001, extralimitadamente cuestionada en este proceso mediante la acción de tutela. Así mismo, deploro una vez más que a partir de una utilización desbordada, gaseosamente expansible, la acción de tutela en forma tan frecuente siga siendo utilizada, en demasía, como instancia adicional que no fue prevista ni admitida en la Constitución Política ni por la ley, frente a toda clase de procesos judiciales.Como la experiencia lo viene denotando, ese es desafortunadamente el caso de ésta y de muchas de las decisiones de tutela que revisa la Corte Constitucional. Observo que esa malhadada costumbre no tiene justificación ni soporte y erosiona el también fundamental derecho a la seguridad jurídica, adulterando la institución de la acción de tutela, que sin duda es la más importante realización de la Constitución Política de 1991, al alcance del ser humano para en forma expedita proteger sus verdaderos derechos fundamentales, y no para descomponer el correcto uso y buen suceso de otras acciones judiciales.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Folio 6 Ver A-118 05, A-117 05 A-131 04, A-232 01, A-022 A 98, A-088 93,entre otros. Ver A-118 05, A- 014 01, A-012 98, A-011 98, entre otros Ver A- 003A 98 Auto A-015 02 MP: Jaime Araujo Rentería La sentencia SU – 120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V: Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández), estudió el tema de la indexación de la primera mesada pensional de varias personas que, luego de haber agotado las instancias de las que disponían en la jurisdicción ordinaria, no pudieron satisfacer su pretensión. En aquella oportunidad la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y a la favorabilidad, de tres (3) personas que habían acudido a la jurisdicción ordinaria y habían hecho uso del recurso extraordinario de casación, buscando el pago indexado de su primera mesada pensional, pero que no habían obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, en contraposición a casos que tenían los mismos supuestos fácticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí había reconocido la indexación. Las siguientes son fallos de unificación, mediante los cuales la Sala Plena de la Corte Constitucional ha seguido ampliando los eventos, que en principio consideró muy excepcionales, para hacer procedente la acción de tutela contra providencias judiciales: SU-014 de 2001 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-061 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra); SU-062 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería); SU-858 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); SU-913 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); SU-1184 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); SU-1185 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); SU-1219 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); SU-1299 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); SU- 1300 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); SU-132 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); SU-837 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); SU-058 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); SU-120 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); SU-1159 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y SU-881 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia SU-1185 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Auto A-100 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencias C-265 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz) y C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en las que se hace claridad sobre cuáles son las funciones asignadas por la Constitución al Consejo Superior de la Judicatura y por qué razón y en qué medida se les da a sus actuaciones naturaleza jurisdiccional.